El Reglamento (UE) 2026/1384 consolida el régimen aplicable a determinadas importaciones de acero y establece nuevas condiciones para el acceso a los contingentes arancelarios.
Como continuación de nuestras dos comunicaciones anteriores sobre las medidas europeas aplicables a las importaciones siderúrgicas (Noticia 1) y (Noticia 2), abordamos ahora el marco general sobre el que se apoyan estas obligaciones. El Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de junio de 2026, establece un régimen destinado a hacer frente a los efectos comerciales derivados del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión.
Un nuevo régimen estable para las importaciones de acero
El Reglamento sustituye a la anterior medida de salvaguardia sobre determinadas importaciones siderúrgicas, cuya vigencia finalizó el 30 de junio de 2026, y establece un nuevo sistema aplicable desde el 1 de julio de 2026.
El ámbito de aplicación comprende 28 categorías de productos siderúrgicos recogidas en el Anexo I e identificadas mediante sus correspondientes códigos NC.
El nuevo marco combina la apertura de contingentes arancelarios1 con la aplicación de un derecho adicional cuando las importaciones quedan fuera de dichos contingentes.
Cómo funcionan los contingentes arancelarios
Para cada categoría de producto se establece un volumen anual específico de importación, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente. El volumen anual total previsto en el Anexo II asciende a 18.345.922 toneladas.
Aunque los volúmenes se fijan anualmente, su administración se realiza trimestralmente. Durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, las cantidades que no se utilicen en un trimestre se trasladarán al trimestre siguiente dentro del mismo periodo anual.
La Comisión establecerá mediante actos de ejecución el reparto de los contingentes entre los diferentes países, teniendo en cuenta, entre otros factores, los flujos históricos de importación y las categorías de producto.
Derecho del 50 % cuando no se accede al contingente
Una de las principales consecuencias económicas del nuevo régimen se produce cuando el contingente correspondiente se ha agotado o la importación no puede beneficiarse de él.
En estos casos se aplicará un derecho de aduana fuera del contingente del 50 % ad valorem2 sobre los productos afectados. Este derecho se añade a otros derechos que puedan resultar aplicables a la mercancía.
Por este motivo, antes de realizar una importación será especialmente importante comprobar la clasificación arancelaria de la mercancía, la categoría en la que se encuentra incluida y la disponibilidad del contingente correspondiente.
Países excluidos del régimen
Los productos originarios de Islandia, Liechtenstein y Noruega quedan fuera de la aplicación de estos contingentes y del derecho fuera de contingente.
También quedan excluidos los productos procedentes de países a los que se apliquen medidas bilaterales de salvaguardia conforme a lo previsto en el propio Reglamento.
Acreditación del país de “fusión y colada”
El Reglamento incorpora también la obligación de acreditar el país de “fusión y colada”, cuestión que ya desarrollamos en nuestra anterior comunicación sobre los nuevos requisitos documentales para las importaciones siderúrgicas.
Desde el 1 de octubre de 2026, los importadores deberán presentar pruebas adecuadas y verificables, como un certificado de laminador3, que permitan demostrar el país en el que el acero o hierro se produjo inicialmente en estado líquido y posteriormente se coló hasta alcanzar su primer estado sólido.
Esta información permitirá reforzar la trazabilidad del acero importado y facilitar a la Comisión un mayor control sobre su procedencia productiva real.
Posibles ampliaciones del ámbito de aplicación
El Reglamento prevé además revisiones periódicas de las mercancías sometidas a estas medidas.
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión deberá evaluar la posible incorporación de determinados productos adicionales. Posteriormente, antes del 30 de junio de 2027, deberá analizar si el régimen debe ampliarse también a productos fabricados con acero o que contengan una cantidad significativa de este material, incluyendo determinados productos situados en fases posteriores de la cadena de valor.
Asimismo, antes del 30 de junio de 2028, la Comisión deberá valorar si el país de “fusión y colada” debe convertirse en un criterio para determinar el acceso a los contingentes arancelarios.
Fuentes: Reglamento (UE) 2026
Pie de página:
- “Contingente arancelario” hace referencia a una cantidad determinada de mercancía que puede importarse dentro de unas condiciones arancelarias específicas. Una vez agotado el volumen disponible, puede aplicarse un derecho adicional ↩︎
- “Fusión y colada” hace referencia al país en el que el acero o hierro se produce inicialmente en estado líquido y posteriormente se cuela hasta alcanzar su primer estado sólido. ↩︎
- “Certificado de laminador” se refiere al documento utilizado como prueba para acreditar determinados datos relativos a la fabricación del acero, entre ellos el país de “fusión y colada”. ↩︎